TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias CAPÍTULO III Domicilio Tributario

Artículo 53

Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. El domicilio en el país de las personas físicas será determinado por:

1. El lugar en donde resida, o

2. El lugar donde desarrolle sus habituales actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse el lugar donde resida, o

3. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo. No obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o comerciales, según el numeral 2, se podrá considerar como domicilio el lugar donde se ejerza la gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.

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Art. 51
Alcance de la responsabilidad tributaria. La responsabilidad de los obligados tributarios o contribuyentes solo se extiende a la obligación principal o sustantiva, y no alcanzará a las sanciones ni a los intereses moratorios, sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por el incumplimiento de su obligación.
Art. 52
Concepto de domicilio. Se entiende por domicilio el lugar físico o electrónico de localización del obligado tributario o contribuyente en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación electrónica entre los obligados tributarios o contribuyentes y la Administración Tributaria que permita cualquier manera de almacenamiento o tránsito de documentos y archivos electrónicos.
Art. 54
Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas. El domicilio en el país de las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica es: 1. El de su domicilio social, o 2. El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva, o 3. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración efectiva, o 4. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
Art. 55
Personas domiciliadas en el extranjero. El domicilio en el país de las personas físicas o jurídicas extranjeras es: 1. Si tiene lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, los que establecen los artículos 53 y 54. 2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, en caso de tenerlo. De no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, será considerado una persona física o jurídica no domiciliada en territorio panameño.

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