TÍTULO I Principios Generales Tributarios

Artículo 18

Derogatoria implícita.

La derogatoria expresa o tácita de un artículo o disposición legal conlleva la derogatoria implícita de los decretos reglamentarios y la de las resoluciones que desarrollaban la norma derogada.

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Art. 16
Aplicación de las normas tributarias. Las normas tributarias se aplicarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho público. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. No se podrán crear tributos, establecer ilícitos tributarios ni sanciones, conceder exoneraciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley por vía de interpretación o analogía.
Art. 17
Aplicación de la analogía en procedimientos. Solamente será admisible la aplicación de la analogía para llenar vacíos en materia procedimental, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de Procedimiento Administrativo General que rige en la República de Panamá.
Art. 19
Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se calificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos. En caso de actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.
Art. 20
Cláusula antielusiva general. La Dirección General de Ingresos, conforme al procedimiento de fiscalización previsto en este Código, podrá desconocer la adopción de formas jurídicas cuando se realicen actos premeditados y diseñados con el único propósito de evitar el pago de tributos u obtener algún tipo de ventaja tributaria, vulnerando con suficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir. Las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos que realmente fueron ejecutados. En estos casos, corresponderá a la Dirección General de Ingresos probar la existencia del fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por los obligados tributarios o contribuyentes, así como la inexistencia de una finalidad distinta al puro y simple ahorro fiscal mediante forma manifiestamente impropia. El hecho de que el contribuyente opte entre distintas alternativas lícitas para contratar no constituye en sí mismo elusión o fraude a la ley ni la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la aplicación de la ley tributaria. Se entenderá por elusión fiscal la realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos, o, en general, de algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria. La elusión fiscal se distingue de la defraudación fiscal o la evasión, porque en esta actuación no existen conductas dolosas que vayan en detrimento del pago de ningún tributo. La Administración Tributaria deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.

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