LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL Título VIII Ejecución Penal y Medidas de Seguridad Capítulo II Medidas de Seguridad

Artículo 515

Reglas especiales de la aplicación de medidas de seguridad. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. Se observarán, asimismo, las siguientes disposiciones especiales:

1. En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida.

2. El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento.

3. El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen. La decisión versará sobre la cesación o continuación de aquella.

4. La denegación de la salida será apelable.

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Art. 513
Revocación de penas sustitutivas. De existir motivos para revocar cualquiera de las demás medidas sustitutivas, el Juez fijará audiencia para considerar la situación. Si el Juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se desarrolle la audiencia.
Art. 514
Incumplimiento del pago de la multa. Si el sancionado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia será citado para definir el cumplimiento y establecer las opciones permitidas frente al incumplimiento. El Juez podrá proceder con el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme al Libro Segundo del Código Judicial, o a ejecutar las cauciones.
Art. 516
Procedimiento. El procedimiento de extradición se regula por tratados en los que la República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del presente Título o por la reciprocidad internacional. La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, la extradición podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título.31
Art. 517
Extradición. El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá. La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante, si el delito por el cual se requiere una persona es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de privación de la libertad, por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción. La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si al momento de formalizarse la solicitud faltan, por lo menos, seis meses de pena por cumplir. Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que los delitos por los cuales sea reclamada una persona estén bajo la misma categoría de delitos en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.32

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