LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL Título IX Extradición Capítulo II Extradición Pasiva

Artículo 517

Extradición.

El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá.

La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante, si el delito por el cual se requiere una persona es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de privación de la libertad, por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción.

La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si al momento de formalizarse la solicitud faltan, por lo menos, seis meses de pena por cumplir.

Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que los delitos por los cuales sea reclamada una persona estén bajo la misma categoría de delitos en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.32

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Art. 515
Reglas especiales de la aplicación de medidas de seguridad. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. Se observarán, asimismo, las siguientes disposiciones especiales: 1. En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida. 2. El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento. 3. El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen. La decisión versará sobre la cesación o continuación de aquella. 4. La denegación de la salida será apelable.
Art. 516
Procedimiento. El procedimiento de extradición se regula por tratados en los que la República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del presente Título o por la reciprocidad internacional. La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, la extradición podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título.31
Art. 518
Negación de la extradición. Son causas para negar la extradición: 1. Que la persona requerida sea panameña. 2. Que según la legislación nacional los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento. 3. Que a juicio del Órgano Ejecutivo la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales. 4. Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo hecho, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona. 5. Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente o haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado requirente o en la República de Panamá. 6. Que de acuerdo con la legislación panameña o la del Estado requirente la acción penal o la pena que hubiera sido impuesta a la persona reclamada haya prescrito antes de la solicitud de extradición. 7. Que se trate de personas que a juicio del Órgano Ejecutivo sean perseguidas por delitos políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En este caso, no se considerarán delitos políticos aquellos respecto de los cuales la República de Panamá, mediante convención multilateral o tratado o acuerdo bilateral, haya asumido alguna obligación de no considerarlos como delitos de naturaleza política para los propósitos de extradición. Tampoco constituyen delito de naturaleza política para los propósitos de la extradición: a. El homicidio. b. La inflicción de lesiones corporales serias. c. Delitos de terrorismo y su financiamiento, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la libertad individual y delitos contra la Administración Pública. d. La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarios en circunstancias en que probablemente se ponga en riesgo la vida humana o se causen daños materiales sustanciales. e. El intento o la conspiración para involucrarse o ser cómplice posterior al hecho en relación con cualquiera de las conductas antes descritas. 8. Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie formal compromiso de este de aplicar a la persona reclamada una sanción menos severa. 9. Que la persona reclamada esté sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá. En este caso, la extradición podrá ser concedida al Estado requirente de manera diferida hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelta o se extinga la sanción según el caso, salvo aquellos casos previstos como entrega temporal. 10. Que la persona reclamada haya sido juzgada en la República de Panamá por el delito en que se funda la solicitud de extradición. 11. Que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado por la ley militar y no constituya delito según la ley penal ordinaria en el Estado solicitante y/o en la República de Panamá. 12. Que así lo disponga el Órgano Ejecutivo panameño en forma razonada.33
Art. 519
Efectos de la negación. Si la extradición fuera negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera sido cometido en la República de Panamá. En tal caso, el expediente de extradición será remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.

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