LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título VII Procesos Agrarios ›
Capítulo IV Procesos Especiales Agrarios
Artículo 250
Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.
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Art. 248
El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesos contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este tipo de procesos en el Código Judicial.
Art. 249
Una vez presentada ante la Jurisdicción Agraria la demanda de expropiación con la ley o el acto expedido por la autoridad competente que ha declarado el incumplimiento de la función social o el interés social urgente, esta se notificará al propietario, quien deberá contestarla allanándose o rechazándola en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación. Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas, el juez dictará sentencia ordenando el pago o consignación. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días hábiles siguientes al traslado de la demanda. Las excepciones se resolverán en la sentencia.
Art. 251
En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tomará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización. En estos casos, se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.
Art. 252
Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
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