LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título VII Procesos Agrarios ›
Capítulo IV Procesos Especiales Agrarios
Artículo 252
Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
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Art. 253
Las normas de este proceso serán las establecidas en el Libro Segundo del Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento. En caso de existir contradictorio, se seguirá el proceso contencioso que establece este Código. En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde, y se podrán discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.
Art. 250
Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.
Art. 251
En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tomará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización. En estos casos, se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.
Art. 254
Las normas de este proceso serán las establecidas en el Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de inspección ocular de medidas y linderos.
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