LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título VII Procesos Agrarios ›
Capítulo IV Procesos Especiales Agrarios
Artículo 247
El Estado, una vez agotados los trámites de negociación y frente al rechazo del propietario, podrá iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.
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Art. 248
El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesos contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este tipo de procesos en el Código Judicial.
Art. 245
Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código. Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial. Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.
Art. 246
Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso. Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial. En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida si con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación.
Art. 249
Una vez presentada ante la Jurisdicción Agraria la demanda de expropiación con la ley o el acto expedido por la autoridad competente que ha declarado el incumplimiento de la función social o el interés social urgente, esta se notificará al propietario, quien deberá contestarla allanándose o rechazándola en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación. Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas, el juez dictará sentencia ordenando el pago o consignación. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días hábiles siguientes al traslado de la demanda. Las excepciones se resolverán en la sentencia.
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