LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título VII Procesos Agrarios ›
Capítulo II Procesos Contenciosos
Artículo 241
Cumplidos los procedimientos, el juez agrario celebrará la audiencia de fondo en el sitio del conflicto, en la hora y fecha previamente señaladas.
Se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado por lo menos veinticuatro horas antes de que se inicie la audiencia, de lo contrario se realizará con las partes que concurran.
La audiencia pospuesta se efectuará al siguiente día hábil.
Solo por justo motivo, debidamente sustentado, la audiencia podrá celebrarse en lugar distinto.
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Art. 239
El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. En cuanto a las excepciones de prescripción y compensación, estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado esté representado por defensor de ausente. Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozcan excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas. La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.
Art. 240
La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.
Art. 242
Solo se evacuarán en el acto de la audiencia de fondo las pruebas admitidas y las que decretó de oficio el juez en la audiencia preliminar.
Art. 243
Culminada la práctica de pruebas, las partes formularán por una sola vez sus alegatos de conclusión, que no excederán de treinta minutos cada uno. Una vez terminada la fase de alegatos, el juez agrario dictará sentencia de fondo en el acto, salvo que haga uso de la facultad de dictar auto de mejor proveer o que considere requerir de término adicional para dictar sentencia o que las partes soliciten presentar un resumen escrito de sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia. En ningún caso, el término para dictar sentencia podrá exceder de treinta días hábiles, contado a partir de la conclusión de la audiencia de fondo.
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