LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA Título VII Procesos Agrarios Capítulo II Procesos Contenciosos

Artículo 240

La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.

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Art. 238
El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando los principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.
Art. 239
El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. En cuanto a las excepciones de prescripción y compensación, estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado esté representado por defensor de ausente. Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozcan excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas. La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.
Art. 241
Cumplidos los procedimientos, el juez agrario celebrará la audiencia de fondo en el sitio del conflicto, en la hora y fecha previamente señaladas. Se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado por lo menos veinticuatro horas antes de que se inicie la audiencia, de lo contrario se realizará con las partes que concurran. La audiencia pospuesta se efectuará al siguiente día hábil. Solo por justo motivo, debidamente sustentado, la audiencia podrá celebrarse en lugar distinto.
Art. 242
Solo se evacuarán en el acto de la audiencia de fondo las pruebas admitidas y las que decretó de oficio el juez en la audiencia preliminar.

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