LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA Título VII Procesos Agrarios Capítulo II Procesos Contenciosos

Artículo 238

El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando los principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.

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Art. 236
Admitida la demanda, se ordenará su traslado otorgando el término de diez días hábiles para su contestación e indicando que, cinco días hábiles después del vencimiento del término del traslado de la demanda o de la reconvención, el juez fijará fecha de audiencia preliminar para: 1. Instar a las partes a someter su controversia a un medio alternativo de solución de conflictos. 2. Sanear el proceso. 3. Determinar los hechos a probar. 4. Presentar o aducir nuevas pruebas. 5. Resolver los incidentes, si considera que se encuentran acreditados, salvo los que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente se formulen. 6. Resolver las objeciones y admisión de las pruebas y contrapruebas. 7. Ordenar la práctica de las pruebas que, por su naturaleza, deban verificarse anticipadamente. 8. Fijar fecha para la audiencia de fondo, la cual deberá verificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes: De no poderse evacuar todas las diligencias previstas en esta audiencia preliminar se fijará una nueva fecha para su continuación.
Art. 237
Cuando la controversia verse sobre asuntos de puro Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a ellas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes presentes. Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.
Art. 239
El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. En cuanto a las excepciones de prescripción y compensación, estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado esté representado por defensor de ausente. Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozcan excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas. La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.
Art. 240
La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.

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