LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título V Medidas Cautelares Capítulo I Medidas Cautelares Personales

Artículo 246

Fianza con títulos de deuda pública del Estado y fianzas de compañías de seguro.

La fianza constituida con títulos de deuda pública del Estado será acreditada con una certificación de depósito judicial, previa su consignación en el Banco Nacional de Panamá.

También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.

Las fianzas de compañías de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año.

En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la oficina judicial.

El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar la certificación de depósito judicial.

En estos casos, el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en la certificación de depósito judicial de que trata la ley.

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Leer contexto cercano:

Art. 244
Lugar. La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente.
Art. 245
Fianza hipotecaria. La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del Tribunal. La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la inscripción.
Art. 247
Obligaciones del fiado y del fiador. Son obligaciones de todo imputado que obtenga su libertad caucionada: 1. Mantenerse dentro de la circunscripción del Tribunal del conocimiento. 2. Comunicar al funcionario que conozca del proceso los cambios de su domicilio. 3. Presentarse al Tribunal de la causa o a la autoridad que este designe, cada vez que se le ordene. Por su lado, el fiador asume de manera subsidiaria la obligación de satisfacer los gastos de captura, hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado, y de pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se le señale, el valor de la caución prestada.
Art. 248
Citaciones y notificaciones. Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado, y la detención del imputado debe ordenarse cuando haya sido privado del beneficio de excarcelación caucionada o la fianza haya sido cancelada. El plazo concedido al fiador para la presentación del fiado no podrá exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el Tribunal de Juicio.

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