LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título V Medidas Cautelares Capítulo I Medidas Cautelares Personales

Artículo 244

Lugar.

La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente.

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Art. 242
Caución. La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá. Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
Art. 243
Cuantía. Para determinar la cuantía de la fianza, el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades, el estado social e intelectual, los antecedentes del imputado y su situación pecuniaria individual o colectiva, y la seguridad y la vida de la víctima o su familia y los testigos de cargos, atendiendo siempre la razonabilidad de la cuantía.
Art. 245
Fianza hipotecaria. La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del Tribunal. La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la inscripción.
Art. 246
Fianza con títulos de deuda pública del Estado y fianzas de compañías de seguro. La fianza constituida con títulos de deuda pública del Estado será acreditada con una certificación de depósito judicial, previa su consignación en el Banco Nacional de Panamá. También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente. Las fianzas de compañías de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la oficina judicial. El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar la certificación de depósito judicial. En estos casos, el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en la certificación de depósito judicial de que trata la ley.

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