LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título V Medidas Cautelares Capítulo I Medidas Cautelares Personales

Artículo 238

Excepcionalidad de la detención provisional.

La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas.

Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal.

Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad.

Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol-dependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado.

Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.

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Art. 240
Revisión judicial. La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la revisión de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su aplicación. Al revisar la detención provisional, se tomará en consideración si el reemplazo de esta afecta los fines del proceso.
Art. 236
Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas. En los asuntos que sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente. Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren necesario.
Art. 237
Detención provisional. El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo. Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, el Juez podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión. También se decretará la detención preventiva del acusado que no se presente a la audiencia del juicio oral, la que se dictará por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal. La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código.
Art. 239
Prohibición de traslado. La detención provisional debe cumplirse en el centro penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito, salvo cuando se trate de Delitos contra la Seguridad Colectiva, Delitos contra la Humanidad, de Blanqueo de Capitales, Delitos contra la Trata de Personas, de Tráfico Ilícito de Migrantes y Delitos Conexos se permitirá que la detención provisional se cumpla en un lugar distinto a donde se cometió el delito. En consecuencia, ningún imputado aprehendido podrá ser trasladado a centros penitenciarios fuera de la sede del Tribunal competente, a menos que este lo acepte o sea imputado por los delitos antes mencionados.

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