LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título V Medidas Cautelares Capítulo I Medidas Cautelares Personales

Artículo 236

Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas.

En los asuntos que sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente.

Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren necesario.

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Art. 234
Flagrancia. Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. También se consideran como estado de flagrancia delictiva: 1. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencien el hecho. 2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el delito.
Art. 235
Orden de aprehensión y conducción por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de Garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo. De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público.
Art. 237
Detención provisional. El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo. Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, el Juez podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión. También se decretará la detención preventiva del acusado que no se presente a la audiencia del juicio oral, la que se dictará por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal. La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código.
Art. 238
Excepcionalidad de la detención provisional. La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas. Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal. Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad. Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol-dependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.

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