LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título I Actos Procesales ›
Capítulo I Resoluciones Judiciales
Artículo 140
Custodia.
La Oficina Judicial dispondrá la conservación de copia de las decisiones, de las audiencias y otras piezas procesales de relevancia para el proceso.
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Art. 141
Principios generales. Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por este Código.
Art. 138
Efecto de los recursos sobre las adiciones y aclaraciones. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.
Art. 139
Firma. Las resoluciones judiciales serán siempre firmadas por los jueces que las dicten.
Art. 142
Cómputo. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho que motiva su iniciación o de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computarán los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley. Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
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