LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título II Jurisdicción Penal Capítulo I Jurisdicción y Competencia

Artículo 36

Acumulación.

Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.

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Art. 34
Factores de conexidad. Son delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido entre ellas concierto para ello. 3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a un mismo procesado que tengan analogía o relación entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de procedimiento.
Art. 35
Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos: 1. El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial. 2. El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor. 3. El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial. 4. El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.
Art. 37
Acumulación con varios imputados. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos. La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.
Art. 38
Unificación de penas. Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, atendiendo siempre al principio de favorabilidad.

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