LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título II Jurisdicción Penal Capítulo I Jurisdicción y Competencia

Artículo 35

Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:

1. El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial.

2. El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor.

3. El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial.

4. El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.

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Art. 33
Competencia para actuaciones inmediatas. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si fuera necesario. Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad.
Art. 34
Factores de conexidad. Son delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido entre ellas concierto para ello. 3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a un mismo procesado que tengan analogía o relación entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de procedimiento.
Art. 36
Acumulación. Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.
Art. 37
Acumulación con varios imputados. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos. La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.

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