LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título V Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y Medidas Provisionales ›
Capítulo II Mediación
Artículo 214
La mediación en lo agrario puede ser judicial o extrajudicial.
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Art. 215
La mediación judicial es la derivada por el juez agrario a un Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial para que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable para ambas, y una vez logrado el acuerdo será homologado por el juez agrario que lo derivó y producirá los efectos de una transacción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se continuará con el proceso judicialmente.
Art. 212
La mediación es una forma alterna de resolución de conflictos, cuyo objetivo es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, para el logro de un acuerdo proveniente de estas, que ponga fin al conflicto o controversia.
Art. 213
Los requisitos para ser mediador agrario son los mismos que establece la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, pero este, a diferencia del conciliador, no podrá sugerir o proponer soluciones al conflicto dentro de las sesiones de mediación.
Art. 216
La mediación extrajudicial es aquella en la que las partes acuden ante un Centro Alterno de Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto antes de presentar un proceso judicial.
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