LIBRO VI Juzgamientos, Sanciones y Otras Facultades ›
TÍTULO UNICO ›
CAPÍTULO V Reclamos y Reconsideración de las Sanciones
Artículo 227
Las resoluciones que establezcan sanciones serán susceptibles de los recursos de reconsideración y/o apelación.
Los recursos que se admitan, en materia de salud pública, se concederán en efecto devolutivo.
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Art. 225
En cumplimiento de las atribuciones que les señala este código, los funcionarios de Salud Pública, podrán hacer uso de los medios que sean necesarios, incluso del auxilio de la policía y demás autoridades cada vez que la naturaleza y, circunstancias del trabajo así lo exijan.
Art. 226
Los gobernadores, alcaldes, corregidores, y regidores, el Cuerpo de Policía Nacional y demás autoridades de la República están en la obligación de prestar a los agentes del Departamento General de Salud Pública, la cooperación necesaria al desempeño de sus funciones, conforme a las disposiciones de este código. Toda autoridad que negare auxilio, protección o apoyo a dichos agentes, además de las penas a que se haga acreedora por negligencia y morosidad quedará sujeta a las sanciones administrativas que determine el Organo Ejecutivo. En los casos en que esté llamada a hacer efectivas las sanciones que imponga la autoridad sanitaria, se le descontará de su sueldo el 25% de las multas que deje de cobrar, después que la Dirección General de Salud Pública haya notificado la sentencia.
Art. 228
En todos los procedimientos legales a que diere lugar la aplicación del código sanitario y sus reglamentos, las autoridades sanitarias disfrutarán de las franquicias de que gozan las autoridades fiscales.
Art. 229
Las penas que imponga el Departamento de Salud Pública prescriben a los seis (6) meses de ejecutoriada la resolución sanitaria.
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