Artículo 194
Queda prohibido: La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; El tránsito por este país, con destino a otro, de dichas drogas; La prescripción o administración de estas sustancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos, a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial.
La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de cannabis están autorizados solo para fines medicinales, terapéuticos y científicos, según lo establezcan las regulaciones que rigen la materia.
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