LIBRO IV Policía Sanitaria y Saneamiento TÍTULO II Alimentos y Medicinas CAPÍTULO III Drogas Enervantes

Artículo 192

Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales.

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Art. 193
La producción agrícola o industrial, la elaboración, la posesión, el comercio, la prescripción, el uso y el consumo y, en general, todo lo relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualquier producto que en el país se repute como tal queda sujeto a lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales, a las disposiciones de este Código y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia.
Art. 194
Queda prohibido: La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; El tránsito por este país, con destino a otro, de dichas drogas; La prescripción o administración de estas sustancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos, a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial. La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de cannabis están autorizados solo para fines medicinales, terapéuticos y científicos, según lo establezcan las regulaciones que rigen la materia.
Art. 191
Se prohíbe importar, fabricar, almacenar, comerciar, o vender drogas, especialidades farmacéuticas y productos medicinales en general, contaminados, adulterados o falsificados, y declarados oficialmente como tales por la Dirección General de Salud Pública.
Art. 190
La Dirección General de Salud Pública, someterá las drogas y especialidades farmacéuticas a un control oficial, incluso de precios, el cual velará porque no se registren como tales: 1) Las que no tengan prioridades medicinales definidas; 2) Las que no estén debidamente registradas ante las autoridades sanitarias del país de origen; 3) Las fórmulas simples que pueden ser preparadas como fórmulas magistrales. El precio de venta será calculado en forma equitativa, según lo dispongan las leyes y los reglamentos pertinentes.

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