LIBRO IV Policía Sanitaria y Saneamiento ›
TÍTULO II Alimentos y Medicinas ›
CAPÍTULO II Drogas y Productos Medicinales
Artículo 191
Se prohíbe importar, fabricar, almacenar, comerciar, o vender drogas, especialidades farmacéuticas y productos medicinales en general, contaminados, adulterados o falsificados, y declarados oficialmente como tales por la Dirección General de Salud Pública.
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Art. 192
Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales.
Art. 193
La producción agrícola o industrial, la elaboración, la posesión, el comercio, la prescripción, el uso y el consumo y, en general, todo lo relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualquier producto que en el país se repute como tal queda sujeto a lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales, a las disposiciones de este Código y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia.
Art. 190
La Dirección General de Salud Pública, someterá las drogas y especialidades farmacéuticas a un control oficial, incluso de precios, el cual velará porque no se registren como tales: 1) Las que no tengan prioridades medicinales definidas; 2) Las que no estén debidamente registradas ante las autoridades sanitarias del país de origen; 3) Las fórmulas simples que pueden ser preparadas como fórmulas magistrales. El precio de venta será calculado en forma equitativa, según lo dispongan las leyes y los reglamentos pertinentes.
Art. 189
Son productos biológicos o bioquímicos, sujetos a control en el laboratorio que determine la Dirección General de Salud Pública: 1) Los sueros utilizados para prevenir o curar enfermedades; 2) Los virus y vacunas, usados con igual derivados; 3) Los productos opoterápicos y derivados; 4) Los productos biológicos utilizados para el diagnóstico de enfermedades; 5) Los arsenicales de acción anti-luética; 6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen; 7) Los anestésicos; 8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermífugos; los de sécales y derivados; los que modifican la presión sanguínea; los fermentos lácticos; los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.; 9) Los alérgenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alérgicas; 10) La penicilina, estreptomicina, sulfonamidas y sus derivados y otras sustancias bacteriostáticas, usadas en terapéutica; 11) Los catguts; 12) Los productos sintéticos que se asimilen en sus propiedades farmacodinámicas y terapéuticas, a los anteriormente enumerados, y en general los otros productos biológicos que se vayan incorporando a la terapéutica médica o uso sanitario. Los derechos arancelarios que se deriven del control biológico serán destinados a la instalación de un laboratorio central de higiene pública o a su mejoramiento, si existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados.
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