LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. ›
TÍTULO II Enfermedades Transmisibles ›
CAPÍTULO I Generalidades
Artículo 140
La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.
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Art. 138
En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro. Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (30) días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.
Art. 139
Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
Art. 141
El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
Art. 142
El tratamiento profiláctico realizado por las autoridades sanitarias, así como los análisis que efectúen los laboratorios de salud pública, serán gratuitos, salvo indicación contraria reservada especialmente para los casos en que los exámenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales.
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