LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. ›
TÍTULO II Enfermedades Transmisibles ›
CAPÍTULO I Generalidades
Artículo 141
El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 139
Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
Art. 140
La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.
Art. 142
El tratamiento profiláctico realizado por las autoridades sanitarias, así como los análisis que efectúen los laboratorios de salud pública, serán gratuitos, salvo indicación contraria reservada especialmente para los casos en que los exámenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales.
Art. 143
El control de la tuberculosis asumirá los caracteres de una campaña nacional, dirigida y realizada bajo el principio del comando único centralizado, por un organismo idóneo y dependiente del Departamento Nacional de Salud Pública, el cual tendrá a su cargo tanto la parte preventiva como curativa con la debida armonía y proporción entre ellas.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.