LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. TÍTULO II Enfermedades Transmisibles CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 138

En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro.

Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (30) días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.

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Art. 137
Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder además, según el caso a la desinfección concurrente o terminal, desinfectación, desinsectación, desratización, fumigación, etc., de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo. Iguales medidas podrán aplicarse cuando sean practicables a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemia.
Art. 136
Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad más próxima: 1) El médico que asista a un paciente de enfermedad de declaración obligatoria; 2) El dueño o encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) El laboratorio que establezca el diagnóstico; 5) Los veterinarios, en caso de zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de uno de estos enfermos. Cuando la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, éstas las transmitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria.
Art. 139
Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
Art. 140
La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.

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