LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. TÍTULO II Enfermedades Transmisibles CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 136

Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad más próxima: 1) El médico que asista a un paciente de enfermedad de declaración obligatoria; 2) El dueño o encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) El laboratorio que establezca el diagnóstico; 5) Los veterinarios, en caso de zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de uno de estos enfermos.

Cuando la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, éstas las transmitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria.

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Art. 137
Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder además, según el caso a la desinfección concurrente o terminal, desinfectación, desinsectación, desratización, fumigación, etc., de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo. Iguales medidas podrán aplicarse cuando sean practicables a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemia.
Art. 138
En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro. Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (30) días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.
Art. 134
La Dirección General de Salud Pública, cooperará de común acuerdo con las autoridades respectivas en lo relativo a las actividades sanitarias que se desarrollen en cumplimiento de tratados internacionales, especialmente en los aspectos de la salubridad y medicina preventiva que correspondan a planes nacionales de Salud Pública, como son la atención maternal e infantil, la sanidad escolar, etc. A fin de obtener mejor cooperación con las autoridades sanitarias de la Zona del Canal y de evitar duplicación innecesaria de actividades, el Consejo de Salud Pública invitará a dichas autoridades a considerar los problemas de interés común que sea conveniente resolver por acuerdo mutuo y en particular los que fueren objeto de disposiciones contractuales.
Art. 135
Estarán bajo el control del Departamento Nacional de Salud Pública las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusión. A proposición de dicho Departamento el Organo Ejecutivo dictará el reglamento que determinará las enfermedades de declaración obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidemiológicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control. Para la clasificación de las enfermedades transmisibles se utilizará la nomenclatura internacional que apruebe la Oficina Panamericana.

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