LIBRO PRIMERO TÍTULO III Escalafón de Hospitales CAPÍTULO III Disposiciones Generales del Escalafón de Hospitales

Artículo 83

Toda institución de asistencia médico-curativa, pública o privada tendrá como autoridad técnica superior responsable, un director médico especialista en organización y administración de hospitales con título aceptado e inscrito en el Consejo Técnico de Salud Pública.

Mientras no existan dichos profesionales, el Organo Ejecutivo, mediante el Departamento de Salud Pública, reglamentará la forma de Administración más conveniente para los distintos tipos de hospitales del país.

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Art. 81
Las disposiciones del escalafón de hospitales relativas al jurado del escalafón, ingreso, ascenso, etc., serán en lo posible, semejantes a las del escalafón sanitario, y se establecerán detalladamente en un reglamento especial. En el escalafón de hospitales no habrá límites de edad para el ingreso, pero el retiro se hará a los sesenta (60) años. En caso de separación por cualquier causa, los derechos estipulados en el escalafón sanitario se aplicarán al de hospitales, solamente si el médico de hospital se dedica a sus funciones por tiempo completo y no ejerce la profesión privadamente en ninguna forma. Los que la ejerzan tendrán, sin embargo, derecho a los beneficios comunes a los demás funcionarios públicos. Será causal de separación por falta, el hecho de que el médico dedique a su cargo menos del cincuenta por ciento (50%) de las horas señaladas como base para el tiempo completo y, en todo caso, menos de las dos horas aceptadas como mínimo de atención diaria para un cargo en hospital.
Art. 82
Los médicos actualmente al servicio de los hospitales del país tendrán preferencia para su ingreso al escalafón. La carrera de médico de hospital es de carácter nacional y por lo tanto el escalafón será único para todos los servicios oficiales de asistencia médico-social de la República. Sin embargo, el Director General sólo podrá trasladar libremente a los funcionarios de tiempo completo, que por haber renunciado al ejercicio de la profesión privada, estén gozando del beneficio máximo de esta ley.
Art. 84
Son atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública: 1) Estudiar, adoptar y ejecutar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código; 2) Elaborar los proyectos de leyes y de reglamentos complementarios; 3) Tomar medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial; 4) Controlar los servicios locales de salud pública; 5) Elaborar y recomendar la adopción de una Farmacopea Nacional y ordenar su revisión cada diez años; 6) Proponer convenios con instituciones nacionales o extranjeras para realizar trabajos de salud pública y manejar los fondos que se aporten en la forma que apruebe la Contraloría General de la República; 7) Informarse por los medios que estime convenientes de cualquier problema relacionado con la salud, para lo cual el personal autorizado de la administración pública tendrá la obligación de suministrar los datos que solicite y en el plazo que señale el Director del Departamento; 8) Recomendar la creación de nuevos servicios; 9) Proponer el presupuesto de gastos; 10) Conocer de cualquier problema de salud pública que no competa específicamente a otras autoridades, y aquellos que la ley confiere a la autoridad sanitaria, sanidad, servicio de higiene, etc., en forma indeterminada.
Art. 85
Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario nacional: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código; 2) Controlar todos los aspectos del ejercicio de la medicina preventiva y del saneamiento; 3) Dictar normas sobre los siguientes problemas: Edificación y mantenimiento higiénico de las viviendas, escuelas, sitios de reunión, locales de trabajo, hospitales, y en general de todo establecimiento de uso público o privado, cualquiera que sea su naturaleza o destino; Agua potable y canalizaciones, en lo referente a instalaciones y operación de servicios. No podrá iniciarse ninguna obra de esta naturaleza sin que los planos sean aprobados por la autoridad sanitaria; Edificación y formación de nuevas poblaciones, o barrios o zonas nuevas en las ya existentes; Mantenimiento de lugares de acceso público, recreo o diversión campamentos de vacaciones, campamentos mineros o agrícolas, etc.; Instalación, operación y mantenimiento de cementerios. El Director General de Salud Pública proveerá los medios de fiscalización necesarios para que se cumplan estas normas y en caso de infracción aplicará las medidas adecuadas, incluyendo clausura, paralización o demolición, etc., si las edificaciones, obras o sitios constituyeran amenaza para la salud colectiva; 4) Reglamentar las instalaciones y funcionamiento de farmacias, droguerías, laboratorios químico-farmacéuticos, así como también controlar la preparación, distribución, y expendio de productos farmacéuticos, terapéuticos, biológicos, drogas, cosméticos y otros similares, sean de elaboración privada u oficial; 5) Determinar los requisitos que deben llenar los alimentos y los sitios en que se fabriquen, distribuyan o expendan; 6) Reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines, de acuerdo con el Consejo Técnico de Salud Pública; 7) Reglamentar y fiscalizar las instalaciones y el funcionario de los establecimientos de interés sanitario, para verificar las condiciones de salubridad y de seguridad sanitaria, en los que en razón de su actividad puedan representar un riesgo para la salud pública. El Organo Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario 8) Ordenar y reglamentar la práctica de las vacunaciones y el empleo de productos biológicos usados para la prevención o curación de las enfermedades del hombre, o de los animales cuando sean trasmisibles al hombre, e imponer su uso colectivo en casos indicados, y en todo momento, cuando se trate de la vacunación y revacunación antivariólica; 9) Ordenar el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia de toda persona, aunque estuviere en aparente buen estado de salud, cuando la ausencia de la medida constituya daño real o potencial para la salud de la colectividad. Tales medidas sólo podrán practicarse por el mínimo de días necesarios para cada caso y se evitará adoptarlas cuando no sean de reconocida eficacia; 10) Adoptar las medidas de emergencia que sean imprescindibles e impostergables en caso de epidemia u otras calamidades públicas. En estos casos la autoridad sanitaria, o su representante local, asumirá de hecho la dirección de los trabajos conducentes a la protección de los asociados, y deberá rendir al Ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes, informe detallado de las actividades desarrolladas. El ministerio del ramo determinará el régimen que deberá adoptarse posteriormente. La autoridad sanitaria podrá contratar el personal transitorio que se necesite para hacer frente a la situación; 11) Desarrollar las actividades sanitarias municipales en los distritos que por escasez de presupuesto no puedan mantener los servicios que exige este código; 12) Resolver toda situación no prevista en el código, cuando tenga relación directa con la salud pública.

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