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TÍTULO III Escalafón de Hospitales ›
CAPÍTULO III Disposiciones Generales del Escalafón de Hospitales
Artículo 82
Los médicos actualmente al servicio de los hospitales del país tendrán preferencia para su ingreso al escalafón.
La carrera de médico de hospital es de carácter nacional y por lo tanto el escalafón será único para todos los servicios oficiales de asistencia médico-social de la República.
Sin embargo, el Director General sólo podrá trasladar libremente a los funcionarios de tiempo completo, que por haber renunciado al ejercicio de la profesión privada, estén gozando del beneficio máximo de esta ley.
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Art. 80
Las categorías de los miembros del escalafón de hospitales serán las mismas del escalafón sanitario, con las siguientes particularidades: 1) Los médicos de primera categoría se designarán por la especialidad, seguida de la palabra Jefe (Internista, Radiólogo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda categoría se designarán con la especialidad seguida de la palabra primero, y los de tercera categoría, simplemente con la especialidad; 2) El sueldo base por categoría se establecerá por hora de trabajo. El funcionario recibirá el sueldo correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, computadas de preferencia por aparatos de registro mecánico; 3) Los médicos que declaren ante el jurado del escalafón de hospitales no ejercer la profesión privada, y dediquen a sus funciones el tiempo completo, percibirán en todo caso como mínimo, el sueldo básico máximo de la categoría y aumento de cinco por ciento cada dos (2) años de servicio; 4) Los médicos directores de hospital, de tiempo completo, tendrán diez por ciento de remuneración adicional, sobre el sueldo básico por hora en las ciudades de Panamá y Colón y veinte por ciento (20%) en el resto del país. Igual norma regirá para los médicos radiólogos, laboratoristas, anatomo-patólogos y otros especialistas que determine el jurado; 5) Los médicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la profesión no tendrán en ningún caso derecho a remuneración adicional sobre el sueldo básico; 6) Ningún médico de hospital, salvo casos calificados, podrá tener bajo su atención directa más de treinta enfermos. 7) Los médicos revalidados podrán prestar servicios ad-honorem en el hospital.
Art. 81
Las disposiciones del escalafón de hospitales relativas al jurado del escalafón, ingreso, ascenso, etc., serán en lo posible, semejantes a las del escalafón sanitario, y se establecerán detalladamente en un reglamento especial. En el escalafón de hospitales no habrá límites de edad para el ingreso, pero el retiro se hará a los sesenta (60) años. En caso de separación por cualquier causa, los derechos estipulados en el escalafón sanitario se aplicarán al de hospitales, solamente si el médico de hospital se dedica a sus funciones por tiempo completo y no ejerce la profesión privadamente en ninguna forma. Los que la ejerzan tendrán, sin embargo, derecho a los beneficios comunes a los demás funcionarios públicos. Será causal de separación por falta, el hecho de que el médico dedique a su cargo menos del cincuenta por ciento (50%) de las horas señaladas como base para el tiempo completo y, en todo caso, menos de las dos horas aceptadas como mínimo de atención diaria para un cargo en hospital.
Art. 83
Toda institución de asistencia médico-curativa, pública o privada tendrá como autoridad técnica superior responsable, un director médico especialista en organización y administración de hospitales con título aceptado e inscrito en el Consejo Técnico de Salud Pública. Mientras no existan dichos profesionales, el Organo Ejecutivo, mediante el Departamento de Salud Pública, reglamentará la forma de Administración más conveniente para los distintos tipos de hospitales del país.
Art. 84
Son atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública: 1) Estudiar, adoptar y ejecutar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código; 2) Elaborar los proyectos de leyes y de reglamentos complementarios; 3) Tomar medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial; 4) Controlar los servicios locales de salud pública; 5) Elaborar y recomendar la adopción de una Farmacopea Nacional y ordenar su revisión cada diez años; 6) Proponer convenios con instituciones nacionales o extranjeras para realizar trabajos de salud pública y manejar los fondos que se aporten en la forma que apruebe la Contraloría General de la República; 7) Informarse por los medios que estime convenientes de cualquier problema relacionado con la salud, para lo cual el personal autorizado de la administración pública tendrá la obligación de suministrar los datos que solicite y en el plazo que señale el Director del Departamento; 8) Recomendar la creación de nuevos servicios; 9) Proponer el presupuesto de gastos; 10) Conocer de cualquier problema de salud pública que no competa específicamente a otras autoridades, y aquellos que la ley confiere a la autoridad sanitaria, sanidad, servicio de higiene, etc., en forma indeterminada.
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