LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título IV Pruebas ›
Artículo 197
Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo.
El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.
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Art. 198
Para los efectos de este Título, regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario.
Art. 199
En relación con las pruebas periciales, el juez podrá solicitar a cualquier institución pública o privada su cooperación al momento de designar expertos para que emitan una opinión técnica en la audiencia de fondo.
Art. 195
En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.
Art. 196
Las pruebas serán valoradas por el juzgador tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.
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