LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título III Las Partes ›
Artículo 195
En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 193
Las autoridades públicas agrarias y las asociaciones campesinas y ambientales podrán entablar acciones en defensa de sus agremiados, beneficiarios o ciudadanos en general cuando ello proceda, igualmente podrán intervenir como coadyuvantes en los juicios promovidos por estas para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.
Art. 194
Las personas de escasos recursos económicos tienen derecho al patrocinio procesal gratuito, de conformidad con la Constitución Política. Para tal efecto deberán asignarse defensores de oficio especializados en materia agraria.
Art. 196
Las pruebas serán valoradas por el juzgador tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.
Art. 197
Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.