LIBRO PRIMERO TÍTULO III Escalafón de Hospitales CAPÍTULO I Carrera de Médico de Hospital

Artículo 79

Los médicos revalidados de hospital podrán atender su profesión privada fuera de las horas de servicio.

Todos los médicos de hospital están en la obligación de cooperar a la enseñanza práctica de la medicina y los que desempeñen cargos docentes percibirán los sueldos correspondientes.

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Art. 80
Las categorías de los miembros del escalafón de hospitales serán las mismas del escalafón sanitario, con las siguientes particularidades: 1) Los médicos de primera categoría se designarán por la especialidad, seguida de la palabra Jefe (Internista, Radiólogo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda categoría se designarán con la especialidad seguida de la palabra primero, y los de tercera categoría, simplemente con la especialidad; 2) El sueldo base por categoría se establecerá por hora de trabajo. El funcionario recibirá el sueldo correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, computadas de preferencia por aparatos de registro mecánico; 3) Los médicos que declaren ante el jurado del escalafón de hospitales no ejercer la profesión privada, y dediquen a sus funciones el tiempo completo, percibirán en todo caso como mínimo, el sueldo básico máximo de la categoría y aumento de cinco por ciento cada dos (2) años de servicio; 4) Los médicos directores de hospital, de tiempo completo, tendrán diez por ciento de remuneración adicional, sobre el sueldo básico por hora en las ciudades de Panamá y Colón y veinte por ciento (20%) en el resto del país. Igual norma regirá para los médicos radiólogos, laboratoristas, anatomo-patólogos y otros especialistas que determine el jurado; 5) Los médicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la profesión no tendrán en ningún caso derecho a remuneración adicional sobre el sueldo básico; 6) Ningún médico de hospital, salvo casos calificados, podrá tener bajo su atención directa más de treinta enfermos. 7) Los médicos revalidados podrán prestar servicios ad-honorem en el hospital.
Art. 77
Declárase carrera pública especializada la función técnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempeñada por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado. La profesión de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.
Art. 78
Con el objeto de hacer efectiva la carrera de médico de hospital, créase el escalafón de hospitales incluso su jurado. En ambos figurarán únicamente los médicos de los hospitales y otras instituciones médico-sociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desempeño. Este tiempo nunca será menor de dos (2) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias, salvo para los médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.
Art. 81
Las disposiciones del escalafón de hospitales relativas al jurado del escalafón, ingreso, ascenso, etc., serán en lo posible, semejantes a las del escalafón sanitario, y se establecerán detalladamente en un reglamento especial. En el escalafón de hospitales no habrá límites de edad para el ingreso, pero el retiro se hará a los sesenta (60) años. En caso de separación por cualquier causa, los derechos estipulados en el escalafón sanitario se aplicarán al de hospitales, solamente si el médico de hospital se dedica a sus funciones por tiempo completo y no ejerce la profesión privadamente en ninguna forma. Los que la ejerzan tendrán, sin embargo, derecho a los beneficios comunes a los demás funcionarios públicos. Será causal de separación por falta, el hecho de que el médico dedique a su cargo menos del cincuenta por ciento (50%) de las horas señaladas como base para el tiempo completo y, en todo caso, menos de las dos horas aceptadas como mínimo de atención diaria para un cargo en hospital.

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