LIBRO PRIMERO ›
TÍTULO III Escalafón de Hospitales ›
CAPÍTULO I Carrera de Médico de Hospital
Artículo 77
Declárase carrera pública especializada la función técnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempeñada por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado.
La profesión de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.
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Art. 75
El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.
Art. 76
Las anteriores disposiciones, tendrán primacía sobre las de cualquier otro código, ley o reglamento, generales o especiales, en la parte en que se contradigan.
Art. 78
Con el objeto de hacer efectiva la carrera de médico de hospital, créase el escalafón de hospitales incluso su jurado. En ambos figurarán únicamente los médicos de los hospitales y otras instituciones médico-sociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desempeño. Este tiempo nunca será menor de dos (2) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias, salvo para los médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.
Art. 79
Los médicos revalidados de hospital podrán atender su profesión privada fuera de las horas de servicio. Todos los médicos de hospital están en la obligación de cooperar a la enseñanza práctica de la medicina y los que desempeñen cargos docentes percibirán los sueldos correspondientes.
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