LIBRO PRIMERO TÍTULO II Escalafón Sanitario CAPÍTULO IV Ingreso Al Escalafón Sanitario

Artículo 56

Los ingresos del escalafón se harán a medida que ocurran vacantes o se creen nuevas plazas.

La convocatoria a concurso será hecha por el Director General de Salud Pública, estipulando el número de plazas vacantes.

En las designaciones se tendrá especialmente en cuenta si el candidato ya se encuentra en servicio con tiempo parcial.

Los ingresos se harán en el último lugar de la tercera categoría del escalafón, salvo las excepciones establecidas en este Código en virtud de las cuales podrá ingresarse en el último lugar de la segunda categoría.

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Art. 58
Se llevará una hoja de servicio de todo miembro del escalafón sanitario, en que constará: Nombre y apellidos; Fecha y lugar de nacimiento; Estado civil y herederos o beneficiarios; Fecha de ingreso al Departamento Nacional de Salud Pública; Título y diplomas profesionales; Especialidad; Cargos que le sean asignados; Comisiones de servicio cumplidas; Eficiencia y calidad de los servicios; Conducta y medidas disciplinarias; Lugar que le corresponde en el escalafón.
Art. 54
Son atribuciones del Jurado del escalafón sanitario: Abrir los concursos de ingreso al escalafón, examinar los antecedentes de los candidatos y aprobarlos o rechazarlos; Clasificar a los miembros por categorías y en el orden que les corresponda; Aprobar o rechazar a los candidatos para ascensos, previa estimación de su conducta y actuación oficial, su estado físico y sus méritos profesionales, incluso por exámenes; Oír en juicio y fallar sobre los cargos por falta o indisciplina que se formulen contra los miembros del escalafón; Conocer de todos los casos de separación de éstos y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar; Ejercer las demás atribuciones que se establecen en este Código; o los reglamentos respectivos.
Art. 55
Todo ingreso al escalafón sanitario se hará por concurso de oposición. Para ser admitido a concurso se requiere: Ser panameño, menor de 35 años de edad, salvo el caso de los médicos a que se refiere el Artículo 43, que deberán ser menores de 40 años de edad; Poseer uno de los títulos universitarios considerados en el artículo 40 y estar autorizado para ejercer Ia profesión respectiva en el país; No padecer incapacidad o defecto físico, que le impida desempeñar su cargo con entera eficiencia; Acreditar buena conducta y antecedentes honorables.
Art. 57
El título de miembro del escalafón sanitario y su grado, constarán en diploma otorgado por el Organo Ejecutivo y firmando además por los miembros del jurado del escalafón. Dichos títulos serán refrendados por el Director General de Salud Pública y a ellos deberá referirse en los nombramientos que extienda.

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