LIBRO PRIMERO TÍTULO II Escalafón Sanitario CAPÍTULO II Categoría del Escalafón Sanitario y sus Remuneraciones

Artículo 45

A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos: A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo

40. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el artículo

40. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría; A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones consideradas en el artículo

40. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría. Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados.

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Art. 43
Cuando no existan en el escalafón miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desempeñadas por tiempo completo, podrá el jurado admitir a concurso directamente para segunda categoría, a médicos, ingenieros y demás profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco años por lo menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalafón.
Art. 44
Como un estímulo para el desarrollo de la profesión sanitaria, todo profesional que se titule de Doctor o Master en Salud Pública, en Universidad de primera clase, después de estudios de duración no menor de un año escolar, ingresará directamente a la segunda categoría del escalafón. Esta cláusula caducará a los cinco años de vigencia de este Código, excepto para aquellos médicos o ingenieros, que hayan recibido becas del Gobierno para realizar estudios de esta índole antes de la expiración de este plazo y que se graduaren dentro de los two años siguientes.
Art. 46
Las categorías y títulos del escalafón tienen relación exclusiva con los derechos del funcionario, según aquí se establece; pero no con los cargos del Departamento de Salud Pública. Se entiende que los miembros del escalafón están obligadas a aceptar los cargos y comisiones que el Director del Departamento señale, aún cuando aparejen cambio en la residencia habitual.
Art. 47
Cada miembro del escalafón tendrá derecho: Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios; A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual; A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje; Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento; Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desempeñe la subdirección o la inspección general de salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.

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