Artículo 45
A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos: A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo
40. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el artículo
40. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría; A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones consideradas en el artículo
40. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría. Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados.
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