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TÍTULO II Escalafón Sanitario ›
CAPÍTULO II Categoría del Escalafón Sanitario y sus Remuneraciones
Artículo 43
Cuando no existan en el escalafón miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desempeñadas por tiempo completo, podrá el jurado admitir a concurso directamente para segunda categoría, a médicos, ingenieros y demás profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco años por lo menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalafón.
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Art. 41
Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán percibir honorarios. El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa. El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Organo Ejecutivo, dentro del término de seis meses (6) desde la fecha de promulgación de este Código: 1) La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de laboratorio, de bio-estadística y de ingeniería de salud pública, etc., y 2) Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedará sujeto dicho personal.
Art. 42
Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así: Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario; Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado; Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado. El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito profesional y estado físico del aspirante.
Art. 44
Como un estímulo para el desarrollo de la profesión sanitaria, todo profesional que se titule de Doctor o Master en Salud Pública, en Universidad de primera clase, después de estudios de duración no menor de un año escolar, ingresará directamente a la segunda categoría del escalafón. Esta cláusula caducará a los cinco años de vigencia de este Código, excepto para aquellos médicos o ingenieros, que hayan recibido becas del Gobierno para realizar estudios de esta índole antes de la expiración de este plazo y que se graduaren dentro de los two años siguientes.
Art. 45
A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos: A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría; A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría. Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados.
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