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TÍTULO I Organización de la Salud Pública ›
CAPÍTULO III Organización del Departamento Nacional de Salud Pública
Artículo 8
El Organo Legislativo determinará la estructura interna del Departamento Nacional y Dirección General de Salud Pública y las funciones y atribuciones correspondientes, de acuerdo con los principios generales establecidos en este Código y en las leyes.
El Director General de Salud Pública fijará la organización y funciones del resto de los servicios.
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Art. 9
Corresponderá a la Dirección General de Salud Pública: La dirección superior administrativa técnica del departamento y sus dependencias; Las funciones nacionales de salud pública de carácter directivo, normativo, regulador, de inspección y control; Las funciones de coordinación con otras entidades o instituciones privadas, nacionales o extranjera, que realicen actividades de salud pública, oyendo previamente la opinión del Consejo Técnico; El manejo directo de los servicios y campanas especializadas de carácter nacional.
Art. 10
La División de Hospitales estará integrada por las secciones técnicas que tengan relación con el manejo o control de los hospitales y demás instituciones de índole curativa.
Art. 6
El Departamento Nacional de Salud Pública es el organismo técnico-administrativo competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la salud y bienestar colectivos. De acuerdo con estas atribuciones actuará: Directamente: Cuando así lo establezca el presente Código; Cuando se trate de problemas sanitarios o asistenciales de interés nacional; En caso de calamidades públicas o epidemias que afecten seriamente la salud y seguridad de una zona del territorio y dentro de los límites que para estos casos le fijen las autoridades competentes. Indirectamente: Asesorando al Ministerio en todos los asuntos relacionados con la higiene pública y asistencia médico-social; Proponiendo al Organo Ejecutivo leyes y reglamentos para solucionar los problemas de salud pública susceptibles de ser previstos y sometidos a normas generales; Fijando las normas o patrones mínimos de salud pública que determinen los principios a que deben sujetarse los servicios oficiales o privados que desarrollen actividades de esta índole; Aprobando los proyectos de reglamentos que en materias de salud pública formulen las instituciones armadas, los organismos de previsión social y otras corporaciones oficiales, reglamentación que sin este requisito será nula; Dictaminando con anterioridad a su aceptación sobre los convenios o tratados internacionales que comprendan asuntos relacionados con la salubridad.
Art. 7
Para desarrollar sus actividades el Departamento contará con los siguientes organismos: La Dirección General de Salud Pública, integrada por: La División de Hospitales; La División de Sanidad; La División Administrativa; La Inspección General de Salud Pública; Los Servicios Provinciales de Salud Pública; Los Servicios Nacionales coordinados.
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