LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo VI Embargos de otra Jurisdicción

Artículo 789

Procedencia.

Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en un proceso civil, la medida se comunicará al tribunal que conoce de este, mediante oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y la descripción de los bienes embargados.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

El auto proferido por el juez civil es apelable en el efecto diferido dentro de los cinco días siguientes a la remisión del oficio por el cual se comunica al juez laboral y/o al funcionario que adelanta el cobro coactivo, según sea el caso.

En ambos supuestos, el acreedor en la instancia laboral como el funcionario de la jurisdicción coactiva podrán interponer igualmente recurso de reconsideración dentro del término antes mencionado.

Los gastos generados por el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y coactivos.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o coactivo, el juez civil podrá peticionar que se remita el remanente o saldo que pueda haber quedado en aquellos procesos.

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Art. 790
Procedencia del cobro coactivo. El proceso por cobro coactivo busca el recaudo de una obligación dineraria a favor del Estado contenida en un documento que presta mérito ejecutivo por conducto de los funcionarios, gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, los cuales procederán ejecutivamente en la aplicación de este, de conformidad con las disposiciones y demás normas dispuestas en este Código y sus leyes especiales. En los procesos por cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar. En los procesos por cobro coactivo, la notificación al demandado se efectuará en la forma indicada en este Código.
Art. 787
Procedencia de la tercería coadyuvante. Puede alegarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho pago, entrega de la cosa o cumplimiento de la obligación al ejecutante, la cual estará sujeta a lo siguiente: 1. La solicitud o demanda deberá ser dirigida al juez que conoce del proceso ejecutivo común o hipotecario. 2. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que haya. 3. Debe apoyarse o fundamentarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano. 4. Si la tercería se apoya en sentencia ejecutoriada de condena o que apruebe allanamiento, acuerdo o convenio o ha sido expedida por árbitros o arbitradores, será admisible la tercería con fecha posterior, siempre que el proceso en que dicha sentencia se hubiera dictado, haya sido promovido con anterioridad al auto ejecutivo. 5. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en documento en contra del propietario del flete o la carga aun cuando la fecha del documento sea anterior o posterior a la del auto ejecutivo. 6. El tercero coadyuvante puede denunciar bienes del deudor. 7. Admitida la tercería se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar, pudiendo el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo. 8. Si el proceso ejecutivo termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate; si hubiera dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso. 9. El auto en que se acoja la tercería se le notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiera. 10. El auto que admita o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto suspensivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 3 las tercerías promovidas por el Estado en procesos por cobro coactivo, mediante alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el cual será acompañado por copias certificadas por el director general de la entidad estatal facultado para hacer promover procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de estos.
Art. 788
Procedencia. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga esté gravada con garantía real o personal y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento sea distinto, de la siguiente manera: 1. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña de prueba fehaciente de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas. 2. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, haya fianza personal. 3. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero haya constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable. 4. Cuando los bienes hipotecados estén en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores han sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales. En el auto de mandamiento ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del propietario del bien gravado con hipoteca.
Art. 791
Títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados por la Contraloría General de la República, contenidos en resoluciones definitivas y ejecutoriadas respecto del manejo emprendido por los agentes en el manejo de fondos públicos; 2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y la copia de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios para el cobro de las sumas adeudadas; 3. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos a favor del erario o Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado; 4. Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen; 5. Las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado; 6. Las resoluciones ejecutoriadas de servidores judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo, y 7. Los documentos privados reconocidos por el deudor ante entidades públicas del Estado a las cuales la ley atribuye el ejercicio del cobro coactivo.

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