LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo VII Proceso por Cobro Coactivo

Artículo 790

Procedencia del cobro coactivo.

El proceso por cobro coactivo busca el recaudo de una obligación dineraria a favor del Estado contenida en un documento que presta mérito ejecutivo por conducto de los funcionarios, gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, los cuales procederán ejecutivamente en la aplicación de este, de conformidad con las disposiciones y demás normas dispuestas en este Código y sus leyes especiales.

En los procesos por cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.

En los procesos por cobro coactivo, la notificación al demandado se efectuará en la forma indicada en este Código.

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Art. 788
Procedencia. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga esté gravada con garantía real o personal y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento sea distinto, de la siguiente manera: 1. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña de prueba fehaciente de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas. 2. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, haya fianza personal. 3. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero haya constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable. 4. Cuando los bienes hipotecados estén en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores han sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales. En el auto de mandamiento ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del propietario del bien gravado con hipoteca.
Art. 789
Procedencia. Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en un proceso civil, la medida se comunicará al tribunal que conoce de este, mediante oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y la descripción de los bienes embargados. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. El auto proferido por el juez civil es apelable en el efecto diferido dentro de los cinco días siguientes a la remisión del oficio por el cual se comunica al juez laboral y/o al funcionario que adelanta el cobro coactivo, según sea el caso. En ambos supuestos, el acreedor en la instancia laboral como el funcionario de la jurisdicción coactiva podrán interponer igualmente recurso de reconsideración dentro del término antes mencionado. Los gastos generados por el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y coactivos. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o coactivo, el juez civil podrá peticionar que se remita el remanente o saldo que pueda haber quedado en aquellos procesos.
Art. 791
Títulos ejecutivos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados por la Contraloría General de la República, contenidos en resoluciones definitivas y ejecutoriadas respecto del manejo emprendido por los agentes en el manejo de fondos públicos; 2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y la copia de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios para el cobro de las sumas adeudadas; 3. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos a favor del erario o Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado; 4. Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen; 5. Las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado; 6. Las resoluciones ejecutoriadas de servidores judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo, y 7. Los documentos privados reconocidos por el deudor ante entidades públicas del Estado a las cuales la ley atribuye el ejercicio del cobro coactivo.
Art. 792
Secuestro y embargo. En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejecutor ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa. Si el funcionario con la facultad decide delegarla, deberá hacerlo en abogados de la institución. Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará, por medio de una resolución, un secretario del personal de la oficina. El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueran suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos dentro de un término de diez días so pena de incurrir en desacato. La publicación de los edictos emplazatorios y los avisos de remate se regirán por las normas comunes. En cualquier tiempo, antes de verificarse el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes. En caso de incumplimiento, se procederá al remate.

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