Artículo 787
Procedencia de la tercería coadyuvante. Puede alegarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho pago, entrega de la cosa o cumplimiento de la obligación al ejecutante, la cual estará sujeta a lo siguiente:
1. La solicitud o demanda deberá ser dirigida al juez que conoce del proceso ejecutivo común o hipotecario.
2. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que haya.
3. Debe apoyarse o fundamentarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano.
4. Si la tercería se apoya en sentencia ejecutoriada de condena o que apruebe allanamiento, acuerdo o convenio o ha sido expedida por árbitros o arbitradores, será admisible la tercería con fecha posterior, siempre que el proceso en que dicha sentencia se hubiera dictado, haya sido promovido con anterioridad al auto ejecutivo.
5. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en documento en contra del propietario del flete o la carga aun cuando la fecha del documento sea anterior o posterior a la del auto ejecutivo.
6. El tercero coadyuvante puede denunciar bienes del deudor.
7. Admitida la tercería se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar, pudiendo el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo.
8. Si el proceso ejecutivo termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate; si hubiera dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.
9. El auto en que se acoja la tercería se le notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiera.
10. El auto que admita o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto suspensivo. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 3 las tercerías promovidas por el Estado en procesos por cobro coactivo, mediante alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el cual será acompañado por copias certificadas por el director general de la entidad estatal facultado para hacer promover procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de estos.
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