Artículo 785
Reglas generales de la tercería. Las siguientes disposiciones serán aplicables a las tercerías:
1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales.
2. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado.
3. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado.
4. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero solo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación.
5. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el tercerista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en la demanda de tercería. En todo caso, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.
6. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente juez de circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el juez municipal pasará el asunto al juez de circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías.
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