LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título II Organización de la Jurisdicción Agraria ›
Capítulo III Conflictos de Jurisdicción y Competencia
Artículo 186
En los conflictos o incidentes de competencia, no procederán manifestaciones de impedimentos, recusaciones ni incidencia de otra naturaleza.
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Art. 184
El incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o junto con esta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta que se ejecutoríe la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
Art. 185
En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción ni el trámite de la demanda o de la contestación.
Art. 187
Cuando el juez agrario considere que la demanda corresponde a una jurisdicción distinta a la suya, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y consultará su decisión con el Tribunal Superior Agrario, que con vista de lo actuado aprobará o desaprobará la decisión.
Art. 188
Si el superior aprueba el auto, remitirá el expediente a su lugar de origen ordenando su archivo; si lo desaprueba, lo remitirá al juzgado de origen o al juez agrario competente para que siga conociendo del proceso.
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