LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 773

Saneamiento de nulidades y aprobación del remate.

Si se anulara el proceso ejecutivo o se declara la incompetencia del juez, el embargo constituido se mantendrá de manera preventiva durante el término de cinco días desde que se ejecutoríe el auto que la decretó.

Si se deja precluir dicho término sin reiniciar la ejecución, se producirá la caducidad de la instancia.

En materia de nulidades las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la ejecutoría de la resolución de adjudicación del bien o inmueble por quien hubiera comparecido al proceso.

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas y solo se podrán alegar dentro del mismo expediente.

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Art. 772
Falta de pago del rematante. Si el rematante no cumple con lo de su cargo, perderá la suma consignada, y quedará viciado por falta de pago el remate. En este caso, el tribunal dispondrá que los bienes embargados se pongan de nuevo en remate, conforme al procedimiento previsto en materia de anuncio y publicación del remate. En este caso, será postor hábil, quien consigne el 30 % de la cantidad señalada como base para el remate y será postura admisible la que se haga por las dos terceras partes de la base del remate, considerándose esta subasta como primer remate para todos los efectos legales. Si se acredita que se ha ejecutado un acto simulado que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el juez impondrá al autor una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). Esta multa se impondrá inmediatamente, para lo cual se seguirán los trámites previstos en este Código para el desacato, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Art. 771
Prerrogativa del acreedor en el remate. Cuando sea un solo acreedor ejecutante quien concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y, si no existen posturas superiores, el remate se le adjudicará si cubre, por lo menos, la base del remate. Si son dos o más acreedores los que concurren y uno de ellos tiene su crédito asegurado con primera hipoteca, con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate por la base del remate, siempre que no se formulen posturas superiores. Si se presentan posturas superiores, los acreedores con prerrogativa en los casos indicados en este artículo deberán consignar la diferencia dentro de los tres días siguientes al remate, suma que se entregará al deudor o los otros acreedores si los hubiera, de acuerdo con las reglas sobre la prelación y prorrateo establecidas en la ley. Si existieran acreedores concurrentes y no hubiera acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por el cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según sea el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre la prelación o prorrateo que dictará el tribunal. Cuando el producto del remate tenga que ser distribuido entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar la entrega de los valores que respaldan la consignación bancaria del depósito judicial, podrá indicar en la misma resolución o en resolución aparte las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo depósito. El banco procederá conforme a lo ordenado por el tribunal. Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el oficio respectivo al banco para que se entreguen los fondos al acreedor o a cuantos acreedores deba pagar, la cantidad respectiva.
Art. 774
Proceso de reivindicación. Quien alegue titularidad o mejor derecho como propietario sobre los bienes que hayan sido rematados podrá promover acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el proceso ejecutivo o que derive sus derechos de este. Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se le reconoce al demandante su pretensión, le serán entregados los bienes, independientemente de si se reembolsa o no el precio del remate. El auto que decida la acción reivindicatoria podrá ser impugnado por medio del proceso sumario. El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo o incidente de excepciones. Si la impugnación fuera propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconozca las excepciones y diera caución equivalente a la de secuestro, se mantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso ejecutivo.
Art. 775
Procedencia. Cuando se entable proceso ejecutivo en virtud de título ejecutivo en el cual se persiga un bien gravado con garantía real, el demandante deberá adjuntar en su demanda la escritura pública de hipoteca y un certificado del Registro Público en el que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble. Este certificado debe tener fecha de no mayor de tres meses anterior a su presentación al tribunal.

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