LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 742

Recursos contra el auto de mandamiento de pago.

El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto que fija fecha de remate hasta tanto el superior decida el recurso.

El auto que niega la ejecución es apelable en el efecto suspensivo.

Si el superior revoca el auto, el expediente será devuelto al juzgado de primera instancia para librar la ejecución y la notificará al deudor.

Si se revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso ordinario dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

Lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable si interpuesto un proceso ejecutivo no se puede requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, por lo cual el demandante podrá, previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso ordinario y en esta vía se continuará el proceso.

Lo mismo podrá hacerse si el deudor no reconoce como suya la firma, pero en este caso el demandante deberá presentar su escrito dentro de los cinco días siguientes al día en que fue negada la firma.

Lo antes dispuesto también aplicará cuando, siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no puedan ser citados o nieguen la firma.

El juez se pronunciará sobre la nueva demanda y, si la admite, ordenará notificar por estrado a quien ya estuviera vinculado en el proceso ejecutivo.

De presentarse en tiempo la demanda, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generadas en el proceso ejecutivo.

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Art. 740
Auto o mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquel considere legal. El ejecutante podrá denunciar bienes para hacer efectivo su crédito, a efecto de que el juez libre sobre ellos embargo.
Art. 741
Contenido del auto de mandamiento. El auto de mandamiento de pago deberá contener: 1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario; 2. La orden de cumplir la obligación que corresponda, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez, y 3. El apercibimiento al deudor que deberá comparecer al tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público.
Art. 743
Notificación por parte de juez comisionado. Cuando se encomiende a un juez comisionado, como si fuera el tribunal de conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo, deberá proceder y devolverá todo lo actuado al tribunal comitente. Cuando la notificación del auto de mandamiento de pago y diligencias consiguientes hayan de practicarse por juez comisionado, puede entregarse el exhorto o despachos al ejecutante, y este puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión. En las ejecuciones libradas por medio de tribunal comisionado, el ejecutado podrá interponer ante este todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez de conocimiento.
Art. 744
Auto de mandamiento de pago sujeto a cuotas, plazos o ampliación. Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciera algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación de los trámites que la hayan precedido. Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibe recibos o documentos que fueran reconocidos por el ejecutante o no se comprobara sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes en los inmuebles incorporados al régimen de la propiedad horizontal.

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