LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 712

Testamento cerrado otorgado en otro país.

Cuando se trate de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República de Panamá en otro país, la diligencia para establecer la apertura del pliego de la cubierta del testamento y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas, será practicada por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el juez que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión.

Lo anterior, sin perjuicio de que este último pueda ejecutar las diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción.

Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento ha fallecido o ha sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición de exhibición del testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas serán aplicables por el funcionario en cuanto no resulten incompatibles.

En este caso, el testamento cerrado deberá ir acompañado de la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley sustancial.

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Art. 710
Testamento ológrafo otorgado en otro país. El testamento ológrafo que deba surtir efectos en relación con bienes situados en territorio panameño, otorgado en otro país que no admita esta clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si está en pliego cerrado y posterior protocolización ante el juez del último domicilio del testador en la República de Panamá o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos. Si conforme a la legislación del país donde fue otorgado el testamento ológrafo se admite esta clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si está cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que estas designen. La petición de exhibición del testamento y protocolización se surtirán ante el juez del último domicilio del testador o el del lugar donde se hallen los bienes del testador en la República de Panamá. En el caso de un testador que fallece en Panamá dejando en poder de persona residente en el país o entre sus haberes un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su presentación, apertura y su protocolización se llevarán a cabo de acuerdo con el trámite previsto en este Código para dicho tipo de testamento otorgado en el territorio nacional.
Art. 711
Testamento abierto otorgado en otro país. Cuando se trate de un testamento abierto otorgado por un nacional o por persona procedente de otra nación en otro país, pero cuyos efectos en ambos casos deban surtirse en Panamá, se deberá presentar copia autenticada del testamento ante el juez competente del proceso de sucesión para que ordene su protocolización.
Art. 713
Demanda o petición. Desde el fallecimiento de una persona, su heredero, albacea, legatario, acreedor, tutor, guardador o cónyuge podrá pedir la apertura del proceso de sucesión testamentaria o intestada. La demanda o petición deberá contener: 1. El nombre y demás generales del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre del causante y su último domicilio. 3. Con la demanda deberá presentarse prueba de la defunción del causante, copia autenticada del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 4. Detalle de los bienes del causante y de las deudas de la herencia, si lo sabe, junto con el avalúo y las pruebas que se tengan sobre ellos. 5. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuera acreedor hereditario.
Art. 714
Apertura del proceso. Presentada la demanda o petición conforme al artículo anterior, el juez mediante auto declarará abierto el proceso de sucesión y emplazará a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código. Si el juez niega la apertura del proceso de sucesión, el auto en mención es recurrible por vía de apelación en el efecto suspensivo. 1. El auto de apertura del proceso testamentario contendrá lo siguiente: a. La declaratoria de apertura de la testamentaria; b. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiera dado ese cargo, de ser el caso; c. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento, de ser el caso; d. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean personas menores de edad, sin capacidad procesal o persona con discapacidad, y se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley, y e. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella. 2. La demanda para interponer un proceso de sucesión intestada deberá acompañarse con: a. La prueba de la defunción del causante de la herencia; b. La prueba plena del parentesco mediante la cual el demandante funda su derecho, y c. La certificación del notario o notarios públicos del domicilio del causante en la República de Panamá en la que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación en mención cuando el causante sin domicilio en Panamá haya fallecido en otro país. 3. Presentada la solicitud de sucesión intestada y si el juez encuentra mérito en esta, se procederá a dar traslado al Ministerio Público por el término de diez días, contado a partir de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento. 4. Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sea que haya contestado o no el Ministerio Público, el tribunal procederá a la apertura del proceso, fijación y publicación de edictos, audiencia, diligencia de inventario y avalúo, auto de declaratoria de herederos y demás conforme al procedimiento previsto en este Código. 5. El auto se notificará por edicto que será publicado por tres veces en un periódico de circulación nacional y que permanecerá fijado en el tribunal por el término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. 6. Si durante la tramitación del edicto se presentaran otros herederos con pretensiones que no excluyen a los ya declarados, el juez hará la declaración a que haya lugar, previa citación de los ya declarados y del agente del Ministerio Publico. Si por el contrario hubiera pruebas que practicar como consecuencia de pretensiones excluyentes, el juez fijará audiencia para la práctica de pruebas con la participación de los interesados y del Ministerio Público, y resolverá lo pertinente. 7. Realizadas las citaciones, diligencias y comunicaciones correspondientes, se señalará fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en los casos que corresponda, la que se sujetará a las siguientes reglas: a. El inventario será elaborado por los peritos de las partes, por escrito, en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez; b. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán, si se conocen, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente por todos los herederos. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia; c. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que consideren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, las cuales se practicarán a continuación de aquellas. En la misma decisión señalará fecha para la presentación de la diligencia de inventario y avalúo extrajudicial o judicial, según sea el caso; d. Si hubiera objeciones del acreedor, el juez resolverá en la forma indicada en el literal anterior y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado; e. Si no se presentan objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la resolución que decida sobre las objeciones propuestas, y f. Verificado lo dispuesto en el literal anterior, se declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales.

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