LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 707

Apertura y publicación del testamento. Para la apertura y publicación de un testamento cerrado o de varios testamentos respecto de un mismo individuo, todos se abrirán de la siguiente manera:

1. El tribunal pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en la que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente.

2. El tribunal al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal del fallecimiento del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para audiencia para citar a los testigos y al notario público. De existir oposición en la apertura de testamento, se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien formuló la oposición no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso. De lo contrario, decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y dispondrá la comparecencia de los testigos y el notario.

3. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, se solicitará a los testigos y al notario el reconocimiento de las firmas en el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la gravedad de juramento, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos, circunstancias y si lo encuentran en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó.

4. Si el notario o alguno de los testigos han fallecido o están ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego.

5. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueran reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieran sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio. De igual manera, procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

6. En el caso del numeral anterior, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.

7. Si el testamento fuera otorgado en lugar distinto de donde el juez que conoce la sucesión ejerce competencia, este podrá comisionar la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa.

8. Practicadas las diligencias previstas en los numerales anteriores, si resulta de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura. Para la protocolización de testamento ológrafo, se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil.

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Art. 705
Petición de exhibición de testamento. Quien tenga en su poder un testamento está en la obligación de presentarlo ante el juez competente una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador. Lo anterior también se hace extensivo a aquel que sepa de la existencia de un testamento en poder de otra persona y tenga interés en la sucesión testada. En ambos supuestos, la solicitud deberá ir acompañada de prueba fehaciente que acredite el fallecimiento del testador como del hecho de que existe un testamento en poder de quien presenta la solicitud o de otra persona, la cual será requerida para su presentación en el tribunal. Presentada la petición el juez dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de cinco días indique si es cierto o no lo anterior. Si contesta afirmativamente, se le ordenará que presenté el testamento dentro del término de cinco días. Si por el contrario contesta que no lo tiene, se procederá al archivo de la petición de exhibición de testamento, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento por la vía incidental. Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) hasta que lo presente y, en el último caso, si insiste en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento. Serán cubiertos por los peticionarios los gastos que reclamen terceros, relacionados con la recuperación del testamento. Las resoluciones que se dicten en materia de presentación de testamento son apelables en el efecto devolutivo.
Art. 706
Objeción a la competencia. En caso de que medie oposición objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha fallecido o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que haya presentado el testamento por el término de cinco días para formular lo que a bien tenga; surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura. En este caso, el recurso de apelación se concederá en el efecto deferido.
Art. 708
Presentación y apertura del testamento ológrafo. Lo dispuesto con respecto a la petición de exhibición de testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas será aplicable a la presentación y apertura de testamento ológrafo cerrado. Si el testamento ológrafo es abierto, una vez presentado, el juez procederá con el secretario judicial a rubricar cada una de sus hojas y fijará día y hora para practicar las diligencias indispensables para su protocolización, que será anunciada por edicto en los estrados del tribunal. Llegada la fecha, en presencia del solicitante e interesados que comparezcan, se dará lectura al testamento y se transcribirá su contenido en el acta de la diligencia. Concluida la diligencia, el juez ordenará su protocolización.
Art. 709
Reducción a formato escrito del testamento verbal. Cuando fallezca una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, la petición para reducir a escrito el testamento verbal se presentará ante el juez del lugar donde se otorgó. Cuando se trate de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al juez de circuito o municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto. En ambos casos, la petición deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas: 1. Al escrito se acompañará la prueba del fallecimiento del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen. 2. Si la solicitud fuera procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia fijando fecha y hora para examinar la declaración de los testigos con respecto a lugar, día, mes y año del otorgamiento; lugar y fecha del fallecimiento del testador; si el testador parecía estar en su sano juicio; si indicó claramente la intención de testar; cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; si el testigo estuvo de principio a fin; y si estuvieron otras personas presentes y si sabe el motivo por el que no fue posible escribir el testamento. 3. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del tribunal por cinco días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento. 4. Cuando de las declaraciones de los testigos no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal. 5. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez, aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal. 6. Recibidos los testimonios, el juez competente, siempre que adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican, dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.

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