LIBRO CUARTO Procesos ›
Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria ›
Capítulo III Procesos Sucesorios
Artículo 706
Objeción a la competencia.
En caso de que medie oposición objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha fallecido o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que haya presentado el testamento por el término de cinco días para formular lo que a bien tenga; surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura.
En este caso, el recurso de apelación se concederá en el efecto deferido.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 704
Tramitación. Propuesta la solicitud de sucesión, se observará el trámite siguiente: 1. Se señalará audiencia en aquellos casos que el juez advierta que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse de oficio o a solicitud de parte. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. 2. Una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, dicho auto será notificado por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciera en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados. 3. Transcurrido el término previsto en el numeral anterior, el juez procederá a la práctica de inventario y dispondrá asimismo que los herederos nombren, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día en que debe efectuarse la diligencia. Solo si las partes o alguna de ellas no realizaran el nombramiento, procederá el tribunal a su designación. 4. Aquel que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla puede pedir al juez que requiera al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud, siempre que se acredite el fallecimiento del causante y el interés del peticionario. 5. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Para tales efectos, deberán acompañar título ejecutivo que respalde su condición y afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. 6. Cuando se advierta la presencia de herederos menores de edad, adolescentes, personas con discapacidad o sin capacidad procesal, su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuera el caso, se le designará curador ad litem o guardador testamentario, si no está previsto este último. En estos casos, la notificación podrá llevarse a cabo a través del sistema de apoyo otorgado por la entidad técnica de asistencia a personas con discapacidad. 7. En caso de menores emancipados judicialmente, el juez les requerirá que nombren ellos mismo un curador dentro del término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no lo hubiera hecho. 8. Si los bienes de la sucesión estuvieran en más de un distrito, el juez competente a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura hasta que se haga el correspondiente inventario. 9. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de insolvencia en los mismos casos que los particulares; y si lo fueran, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Art. 705
Petición de exhibición de testamento. Quien tenga en su poder un testamento está en la obligación de presentarlo ante el juez competente una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador. Lo anterior también se hace extensivo a aquel que sepa de la existencia de un testamento en poder de otra persona y tenga interés en la sucesión testada. En ambos supuestos, la solicitud deberá ir acompañada de prueba fehaciente que acredite el fallecimiento del testador como del hecho de que existe un testamento en poder de quien presenta la solicitud o de otra persona, la cual será requerida para su presentación en el tribunal. Presentada la petición el juez dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de cinco días indique si es cierto o no lo anterior. Si contesta afirmativamente, se le ordenará que presenté el testamento dentro del término de cinco días. Si por el contrario contesta que no lo tiene, se procederá al archivo de la petición de exhibición de testamento, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento por la vía incidental. Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) hasta que lo presente y, en el último caso, si insiste en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento. Serán cubiertos por los peticionarios los gastos que reclamen terceros, relacionados con la recuperación del testamento. Las resoluciones que se dicten en materia de presentación de testamento son apelables en el efecto devolutivo.
Art. 707
Apertura y publicación del testamento. Para la apertura y publicación de un testamento cerrado o de varios testamentos respecto de un mismo individuo, todos se abrirán de la siguiente manera: 1. El tribunal pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en la que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente. 2. El tribunal al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal del fallecimiento del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para audiencia para citar a los testigos y al notario público. De existir oposición en la apertura de testamento, se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien formuló la oposición no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso. De lo contrario, decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y dispondrá la comparecencia de los testigos y el notario. 3. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, se solicitará a los testigos y al notario el reconocimiento de las firmas en el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la gravedad de juramento, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos, circunstancias y si lo encuentran en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó. 4. Si el notario o alguno de los testigos han fallecido o están ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego. 5. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueran reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieran sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio. De igual manera, procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta. 6. En el caso del numeral anterior, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior. 7. Si el testamento fuera otorgado en lugar distinto de donde el juez que conoce la sucesión ejerce competencia, este podrá comisionar la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa. 8. Practicadas las diligencias previstas en los numerales anteriores, si resulta de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura. Para la protocolización de testamento ológrafo, se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil.
Art. 708
Presentación y apertura del testamento ológrafo. Lo dispuesto con respecto a la petición de exhibición de testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas será aplicable a la presentación y apertura de testamento ológrafo cerrado. Si el testamento ológrafo es abierto, una vez presentado, el juez procederá con el secretario judicial a rubricar cada una de sus hojas y fijará día y hora para practicar las diligencias indispensables para su protocolización, que será anunciada por edicto en los estrados del tribunal. Llegada la fecha, en presencia del solicitante e interesados que comparezcan, se dará lectura al testamento y se transcribirá su contenido en el acta de la diligencia. Concluida la diligencia, el juez ordenará su protocolización.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.