LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo V Recurso de Hecho

Artículo 600

Objeto, competencia y efecto.

El recurso de hecho tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la concesión del recurso de apelación o extrañe su negativa o de la resolución que concede la apelación distinta al previsto en la ley, así como de la resolución que no conceda el recurso de casación o aquella resolución que de alguna manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen.

Habrá también lugar al recurso de hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba surtirse, caso en el cual puede interponerse en cualquier tiempo.

Será competente para conocer del recurso de hecho el juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación, cuya interposición se haya denegado o concedido incorrectamente, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación o apelación no concedida o concedida incorrectamente contra resoluciones dictadas en primera instancia por un tribunal superior.

El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias.

La suspensión será comunicada al tribunal de conocimiento por los medios más expeditos para su cumplimiento inmediato.

Esta decisión es irrecurrible.

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Art. 598
Decisión del recurso. Culminada la fase de alegatos, el expediente será puesto a disposición del magistrado sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente conforme a las disposiciones pertinentes en materia de términos. Una vez elaborado el proyecto, el magistrado sustanciador lo remitirá al resto de la Sala para que en un término no mayor de cuarenta días siguientes a la presentación del proyecto se decida el recurso. De resultar admisible el recurso o su corrección, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente y su fundamento y la oposición de la contraparte. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente invocadas por el recurrente en el escrito de formalización del recurso. La Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que, ante dicho tribunal, las partes promuevan lo que estimen de lugar, cuando encuentre fundada en la resolución recurrida el recurso de casación por cualquiera de las siguientes causales: 1. Omitir algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley, cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubieran concurrido los supuestos legales. 2. Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley. 3. Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador. 4. Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia. En los demás casos de casación en la forma y de casación en el fondo en que se acredite la causal alegada, casará la sentencia o auto y dictará la nueva resolución que corresponda o que deba reemplazar la anterior. La Corte se encuentra, en este caso, respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La decisión de reemplazo no puede agravar la situación de la parte que promovió el recurso de casación. Convertida en tribunal de instancia, el fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no haya habido acumulación de pretensiones o las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre la que recayó la decisión que haya dado lugar al recurso. No obstante, la Corte procederá al estudio sucesivo de otra causal, a pesar de que encuentre justificada la primera, cuando esta solo verse sobre parte de la resolución y se hubiera propuesto otra causal respecto a las demás. Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario. La decisión o nueva sentencia proferida por la Sala es irrecurrible.
Art. 599
Notificación y remisión del expediente. La sentencia o auto se notificará por edicto a las partes, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolverá las actuaciones a la segunda instancia. La Sala Civil, como tribunal de casación, suministrará electrónicamente a las partes copia tanto de la resolución que ordena la corrección del recurso como la que resuelve el fondo. De esto último enviará una copia al Tribunal Superior correspondiente. La parte interesada podrá solicitar la copia autenticada de la resolución a sus costas o proporcionar la copia impresa para que sea autenticada.
Art. 601
Interposición del recurso. La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los tres días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente. Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario judicial, y no causarán derecho alguno. En caso de que el juez no expida las copias en el término de cinco días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.
Art. 602
Tramitación. El recurso de hecho se someterá al siguiente trámite: 1. Cuando las copias requeridas estén listas, el secretario judicial expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente. 2. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario judicial dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega. 3. Dentro de los cinco días siguientes a la entrega, el interesado debe concurrir con las copias y certificación al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiera en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será mayor de tres días. 4. El superior señalará un término que no exceda de cinco días para que las partes puedan presentar alegatos escritos. 5. Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos antes señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad. 6. Cuando se admita el recurso, si el juez o magistrado lo estime prudente, ordenará que el inferior suspenda todo procedimiento. En caso de que requiera revisar el expediente físico o la llave de acceso parte de este para sustanciar el recurso, podrá solicitar la llave de acceso al expediente electrónico al tribunal de conocimiento. 7. El superior decidirá dentro de veinte días si concede o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuera deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el párrafo anterior, los magistrados tendrán el término que les conceden las disposiciones comunes de este Código para la lectura del proceso. 8. La resolución que niegue el recurso de hecho impondrá costas al recurrente, y la resolución que lo admite, impondrá costas a la contraparte, en caso de oposición al recurso de hecho.

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