Artículo 600
Objeto, competencia y efecto.
El recurso de hecho tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la concesión del recurso de apelación o extrañe su negativa o de la resolución que concede la apelación distinta al previsto en la ley, así como de la resolución que no conceda el recurso de casación o aquella resolución que de alguna manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen.
Habrá también lugar al recurso de hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba surtirse, caso en el cual puede interponerse en cualquier tiempo.
Será competente para conocer del recurso de hecho el juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación, cuya interposición se haya denegado o concedido incorrectamente, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación o apelación no concedida o concedida incorrectamente contra resoluciones dictadas en primera instancia por un tribunal superior.
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias.
La suspensión será comunicada al tribunal de conocimiento por los medios más expeditos para su cumplimiento inmediato.
Esta decisión es irrecurrible.
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