LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo III Recurso de Apelación

Artículo 581

Tramitación de la apelación.

El Tribunal Superior, luego de efectuar el saneamiento que corresponda, mediante auto se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas y convocará a las partes a la audiencia de práctica de las pruebas, en caso de que sea necesaria su evacuación.

Una vez evacuadas las pruebas en segunda instancia se concederá término para que el apelante sustente su apelación dentro de los cinco días, y la contraparte exponga su oposición dentro de los cinco días siguientes.

Cumplido lo anterior, se dictará sentencia de conformidad con las reglas generales previstas en este Código.

Cuando no haya pruebas que practicar en la segunda instancia, el tribunal procederá a emitir el fallo en atención a los elementos incorporados al expediente.

Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y correo electrónico o casillero judicial electrónico.

Transcurrido el término para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia.

Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución.

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Art. 579
Reclamaciones adicionales en apelación. Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamiento, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superviniente, que fueran accesorias o complementarias de la pedida en la primera instancia. Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia.
Art. 580
Prueba en el recurso de apelación. La admisión de pruebas en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional. Solo se admitirá pruebas en apelación contra sentencias. La instancia superior únicamente decretará y practicará pruebas necesarias para resolver los puntos objeto de la alzada y aquellas que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieran sido practicadas en la audiencia, si quien la adujo haya comunicado al juez la imposibilidad de hacerlo y los motivos que mediaron para ello, y las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente. Igualmente, los documentos públicos y los informes.
Art. 582
Prohibición de reforma en perjuicio del apelante. La apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante y el Tribunal Superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a dicha parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra. No obstante, cuando ambas partes hayan apelado, el Tribunal Superior resolverá sin limitaciones. Asimismo, el Tribunal Superior podrá, aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un recurso de apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia.
Art. 583
Fines de la casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la aplicación e interpretación en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional, controlando la legalidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada y reparando los agravios irrogados a las partes con ocasión de la resolución recurrida. La jurisprudencia implica un conjunto de decisiones, criterios o sentencias emitidos por un tribunal sobre el cual se contemplan las pautas o una doctrina probable, respecto de la cual se deben resolver situaciones o planteamientos jurídicos semejantes bajo una misma premisa o criterio. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Civil, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores. Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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