LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo III Recurso de Apelación

Artículo 580

Prueba en el recurso de apelación.

La admisión de pruebas en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional.

Solo se admitirá pruebas en apelación contra sentencias.

La instancia superior únicamente decretará y practicará pruebas necesarias para resolver los puntos objeto de la alzada y aquellas que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieran sido practicadas en la audiencia, si quien la adujo haya comunicado al juez la imposibilidad de hacerlo y los motivos que mediaron para ello, y las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente.

Igualmente, los documentos públicos y los informes.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 578
Saneamiento de la apelación. Sin perjuicio del saneamiento del juez, si la resolución apelada se profirió fuera de audiencia, el magistrado sustanciador verificará que esta se encuentre firmada por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. Si por el contrario la resolución apelada se dictó en audiencia o diligencia, la falta de firma no impedirá la tramitación del recurso, siempre y cuando sea sustentado en término oportuno. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la resolución recurrida en vía de apelación. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, el tribunal se inhibirá y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueran varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos legales. El superior también devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Si el superior advierte que se configuró una causal de nulidad por ilegitimidad de personería y de falta de capacidad o por la intervención de apoderado judicial carente de poder, pondrá en conocimiento del verdadero interesado o de quien legítimamente lo represente de dicha circunstancia, para que pueda hacer uso de sus derechos. En el caso de falta de notificación o emplazamiento o cuando estos fueron realizados de forma contraria a la ley, sea que se trate de las partes, del Ministerio Público o de otras personas, se dispondrá la nulidad de lo actuado y retrotraerá el proceso, salvo que los interesados a quienes afecte la falta de notificación o emplazamiento comparezcan al proceso, de común acuerdo con su contraparte, dentro del término de ejecutoría de la resolución que decreta la nulidad, convaliden lo actuado en el proceso, caso en el cual se proseguirá con el trámite del recurso de apelación. La verificación también comprende examinar si la apelación fue concedida en un efecto diferente al que corresponde, en este caso el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
Art. 579
Reclamaciones adicionales en apelación. Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamiento, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superviniente, que fueran accesorias o complementarias de la pedida en la primera instancia. Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia.
Art. 581
Tramitación de la apelación. El Tribunal Superior, luego de efectuar el saneamiento que corresponda, mediante auto se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas y convocará a las partes a la audiencia de práctica de las pruebas, en caso de que sea necesaria su evacuación. Una vez evacuadas las pruebas en segunda instancia se concederá término para que el apelante sustente su apelación dentro de los cinco días, y la contraparte exponga su oposición dentro de los cinco días siguientes. Cumplido lo anterior, se dictará sentencia de conformidad con las reglas generales previstas en este Código. Cuando no haya pruebas que practicar en la segunda instancia, el tribunal procederá a emitir el fallo en atención a los elementos incorporados al expediente. Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y correo electrónico o casillero judicial electrónico. Transcurrido el término para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia. Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución.
Art. 582
Prohibición de reforma en perjuicio del apelante. La apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante y el Tribunal Superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a dicha parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra. No obstante, cuando ambas partes hayan apelado, el Tribunal Superior resolverá sin limitaciones. Asimismo, el Tribunal Superior podrá, aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un recurso de apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis