LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso Capítulo V Allanamiento a la Pretensión

Artículo 548

Alcance probatorio del allanamiento. No tendrá valor probatorio el allanamiento que se origine en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición.

2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización.

4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión.

5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para ello.

6. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y solo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento.

7. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.

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Art. 546
Disposiciones comunes a las caducidades. Las caducidades se regirán por las siguientes reglas: 1. No se contará el tiempo en que el proceso hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial. 2. Interrumpe la caducidad o abandono cualquier gestión, actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión. 3. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. 4. El abandono se decretará por medio de auto, a petición de parte, tercero o de oficio y se condenará en costas a la parte actora o accionante en proporción al estado en que se halle el proceso. 5. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y media gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla. 6. Declarada la caducidad y firme el auto de abandono del proceso, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso respectivo, incluidas las medidas cautelares, y procederá con el archivo de este. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante. 7. Cuando sea decretada la caducidad de la instancia por primera vez, esto no impedirá que se presenten la pretensión y nuevamente la demanda, pero sin el consentimiento del demandado no podrá formularse la misma pretensión antes de vencido un año contado a partir que quede en firme el auto que la decretó la caducidad. 8. Decretada la caducidad por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar. Al decretarse deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. 9. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados, la caducidad se decretará a favor de todos los demandados. 10. El auto que decrete la caducidad o abandono es apelable en el efecto suspensivo; si niega la solicitud de caducidad, es recurrible vía apelación en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario. 11. Todo lo relacionado con la declaratoria de caducidad o abandono decretada se tramitará como excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso cuando esta conlleve la extinción de la pretensión. También podrá promoverse la excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la declaratoria de la caducidad impida la formulación de la misma pretensión antes del vencimiento del año contado a partir del auto que la decretó, sin el consentimiento del demandado, caso en el cual se ordenará el archivo inmediato del nuevo proceso.
Art. 547
Procedencia. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante aceptándola, en cualquier estado del proceso anterior al fallo, en cuyo caso el juez se pronunciará de acuerdo con lo solicitado por este. En caso de allanamiento parcial, respecto del cual el demandado reconozca parte de la pretensión invocada por el demandante, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones que no hubieran sido objeto de allanamiento. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código.
Art. 549
Efectos del allanamiento. Si el demandado se allana en la contestación de la demanda, antes o durante la audiencia respectiva total o parcialmente reconociendo deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allane a una de las pretensiones o haya transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber y en estos casos no se impondrán costas. Si el demandado no consigna la suma u obligación que reconoce adeudar previo allanamiento, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado si a ello da a lugar con la consecuente imposición de costas. Si el demandado se allana, la pretensión en cuanto a su ejecución será tramitada de oficio en cuaderno separado e independiente del proceso principal conforme a la tramitación del proceso ejecutivo. Si la resolución de cumplimiento de la obligación previo allanamiento del demandado es apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que este se surta con el de la sentencia. Si la resolución no es recurrida, quedando en firme, el demandado efectuará el pago dentro de los diez días siguientes, conforme a lo dispuesto en materia de ejecución de resoluciones judiciales. Si el demandado paga lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso. En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o que se haya invocado compensación o exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo. Cuando el juez considere que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y ordenando que el proceso continúe su curso.
Art. 550
Reglas especiales. El proceso civil puede terminar de manera anticipada mediante la aplicación de los procedimientos de solución de conflictos, los cuales se rigen por las siguientes reglas especiales: 1. Proceden en todos los procesos civiles en los cuales las partes tengan libre disposición de los derechos en debate. 2. No procederán en los procesos en los que la ley prohíba la disposición de los derechos o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley. 3. El procedimiento que las partes escojan para la solución del conflicto de naturaleza civil se sujetará a los métodos y protocolos específicos determinados por las respectivas leyes reguladoras. 4. Cualquiera sea el procedimiento seleccionado por las partes, deberá sujetarse a los principios de autonomía de la voluntad, rectitud, honestidad, equidad, imparcialidad, confidencialidad, flexibilidad, eficacia, neutralidad, legalidad y buena fe. 5. Quien intervenga como mediador o conciliador no podrá ser perito o testigo en los procesos judiciales en los cuales haya actuado como tercero imparcial en las controversias entabladas judicialmente. 6. Las partes podrán contar en la mediación con la asesoría de abogado. 7. Siempre será necesaria la constancia escrita de la intervención voluntaria de las partes durante el desarrollo del procedimiento y la firma del respectivo acuerdo. 8. El reconocimiento o aceptación de medios de prueba durante el procedimiento de solución de conflicto no podrá emplearse dentro del proceso civil, a menos que así sea establecido por las partes mediante el acuerdo probatorio que se presente al proceso. 9. No podrán introducirse al proceso civil como medio de prueba los antecedentes relativos al ofrecimiento, aceptación o rechazo de las propuestas de acuerdo formuladas durante el desarrollo de las sesiones del procedimiento de solución del conflicto seleccionado por las partes. 10. Los actos del juez para la promoción y de derivación del proceso a la conciliación o mediación no constituirán causal de impedimento ni de recusación dentro del proceso. 11. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a las partes. 12. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales. 13. Solo tendrán eficacia, dentro del proceso civil, los acuerdos de terminación anticipada que sean presentados al juez de conocimiento para su aprobación mediante resolución que le ponga fin al proceso. 14. Siempre que haya acuerdo será necesario que las partes se pronuncien acerca de la forma de cubrir las costas. Se reconocen como procedimientos de solución del conflicto de naturaleza civil, además de los regulados en la ley, la conciliación y la mediación.

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